Archivo de la etiqueta: afip

Alvaro Iriarte

Alvaro Iriarte modalidad contrato de teletrabajo

Modalidad contrato de teletrabajo Alvaro Iriarte donde desarrollamos el tema de teletrabajo aplicado al mundo laboral en especial para la liquidacin de sueldos. 

Alvaro Iriarte –  Del contrato de teletrabajo

Art. 102 bis. — Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

(Capítulo VI y Artículo incorporados por art. 2º de la Ley Nº 27.555 B.O. 14/8/2020. Vigencia: entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.)

Alvaro Iriarte modalidad contrato de teletrabajo
Concepto de encuesta de satisfacción del cliente, los usuarios califican las experiencias de servicio en aplicaciones en línea, los clientes pueden evaluar la calidad del servicio, lo que conduce a una calificación de reputación empresarial.

Ley 27555

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial.

Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.

Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja.

La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas.

El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.

Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral.

La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551.

Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo.

El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557.

Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días.

En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias.

Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de 90 días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Alvaro Iriarte

Tope Indemnizacion por Antigüedad Alvaro Iriarte

Tope Indemnizacion por Antigüedad

Artículo 1 – Fijase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del Acuerdo homologado por la RESOL-2023-2198-APN-ST#MT y registrado bajo el N° 2678/23, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2023-134076754-APN-DNRYRT#MT forma parte integrante de la presente.

Artículo 2 – Déjase sin efecto el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio con fecha de entrada en vigencia establecida para el 1° de octubre de 2023, fijado en el DI-2023-93510455-APN- DNRYRT#MT que como ANEXO integra la DI-2023-730-APN-DNL#MT, derivados del Acuerdo 1852/23.

VigenciaPromedio RemuneracionesTope Indemnizatorio
1/10/2023$ 355.383,78$ 1.066.151,34
1/11/2023$ 398.606,13$ 1.195.818,39
1/12/2023$ 441.828,48$ 1.325.485,44

A continuación se transcribe el artículo 245 de la Ley de Contrato de trabajo donde el segundo párrafo se refiere a la aplicación del tope para el cálculo de la indemnización por antigüedad.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

Normativa

Alvaro Iriarte Curriculum
Alvaro Iriarte Curriculum

Profesor Alvaro Iriarte
Capacitación a Empresas
Contacto:

alvaro.iriarte.uba@gmail.com

Alvaro Iriarte AFIP

Impuesto Cedular Mayores Ingresos Alvaro Iriarte

Ley 27725 Modificación Impuesto a las Ganancias

Impuesto Cedular Mayores Ingresos

Resumen

A partir de la promulgación de la ley 27725 el tratamiento del impuesto a las ganancias para empleados en relación de dependencia sufre un cambio muy importante. Se crea el Impuesto Cedular Mayores Ingresos que afecta a empleados con sueldos brutos mayores a 15 SMVM y deja a algunos sujetos con el régimen anterior de la RG 4003/17.

Alvaro Iriarte AFIP
Alvaro Iriarte AFIP

IMPUESTO CEDULAR

  • Desempeño de cargos públicos
  • Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia
  • Jubilaciones y pensiones.

 RETENCION DE GANANCIAS RG 4003

  • Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial nombrados a partir de 2017.
    Secretarios de Estado
    Legisladores (diputados y senadores)
  • Sueldos de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.
  • Retribuciones de los consejeros de las cooperativas.
    Asignaciones mensuales y vitalicias a presidentes y vicepresidentes de la Nación.

Compensacion de Quebrantos con Ganancias

Artículo 1°– Sustituyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales-, operaciones a las que hace referencia el capítulo II y rentas a las que alude el capítulo III, ambos del título IV de esta ley.

Artículo 2°– Sustituyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en los capitulos II y III del titulo IV de esta ley.

Exencion Bono de Prodcutividad  

Articulo 3°- Sustitiiyese la ultima oracion del segundo parrafo del inciso x) del articulo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones, por las dos siguientes:

Dicho monto se ajustará en similares terminos a los previstos en el ultimo parrafo del mencionado articulo 30. A tales fines se entendera por remuneracion bruta a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominacion, no debiendose considerar, unicamente, el sueldo anual complementario que se adicione de conformidad al segundo parrafo del citado articulo 30.

Sueldo Anual Complementario

Articulo 4°– Sustitiiyese en el inciso z) del articulo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresion …determinada de conformidad a lo establecido en el ultimo parrafo del inciso c) del articulo 30 de esta ley, por la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo, ultima oración, del inciso x) de este artículo,…”.

Tabla de alícuotas

Artículo 5°– Sustituyese el encabezado del primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

  • Artículo 94: Las personas humanas y sucesiones indivisas – mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado valido que cumpla la misma finalidad- abonaran sobre las ganancias netas sujetas a impuesto -excepto por aquellas que queden sujetas en los términos del capítulo III del título IV- las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Impuesto Cedular sobre los Mayores Ingresos

Artículo 6°– Incorpórese, a continuación del artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones, como capítulo III del título IV, el siguiente:

Capítulo III

Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones de privilegio y otros

Define que estan alcanzados por este impuesto:

  • Empleados públicos – Inciso a)
  • Trabajadores del sector privados – Inciso b)
  • Jubilados y pensionados – Inciso c)

Articulo…: Constituyen mayores ingresos, en los términos de este capítulo, aquellos comprendidos en los incisos

a) -excepto los obtenidos por los sujetos indicados en su segundo párrafo y por quienes se desempeñen como Secretario de Estado en adelante y sus equivalentes, en los términos que establezca la reglamentación y diputados y senadores del Poder Legislativa-;

b) -excepto los que se abonen a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas-; y

c) -excepto los provenientes de los consejeros de las sociedades cooperativas y los mencionados expresamente en su parte final- del artículo 82 de esta ley, incluyendo los previstos en sus párrafos segundo y tercero que se vinculen con los mayores ingresos aquí comprendidos, debiendo tributar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Deducción Minimo No Imponible 180 SMVM anual

Articulo…: Quienes obtengan los mayores ingresos mencionados en el artículo anterior tendrán derecho a deducir, únicamente, en concepto de mínimo no imponible, la suma equivalente a 180 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) anuales. No podrá deducirse ningún otro concepto que autorice esta ley.

Alcanza a personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país

Articulo…: Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado valido que cumpla la misma finalidad- abonaran sobre los mayores ingresos netos sujetos a impuesto de fuente argentina comprendidas en este capítulo, que exceda el monto establecido en el artículo anterior, las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Zona patagónica

Articulo…: Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados o pensionados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, el importe del mínimo no imponible se incrementara en un 22%.

Articulo…: A efectos de la determinación de los mayores ingresos a que se refiere el presente capitulo, en todo aquello no específicamente regulado por este, se aplicaran supletoriamente, las disposiciones de esta ley.

Artículo 7°– Deróguense los párrafos cuarto y quinto del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones.

Vigencia

Artículo 8°– Las disposiciones de esta ley entraran en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultaran de aplicación a partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las Ganancias, to 2019 y sus modificaciones que resulten aplicables a ese periodo.

Artículo 9°– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

A continuacion cuadro de calculo con nuevas alícuotas con ejemplo de Ganancia Neta Sujeta a Impuestos de $12.000.000 con aplicación en fila 5, Las otras filas solo respetan la dinámica de calculo.

Profesor Alvaro Iriarte
Capacitación a Empresas
Contacto:

alvaro.iriarte.uba@gmail.com

Alvaro Iriarte AFIP

Dictmen AFIP 05/10

Retencion 4ta Categoria Alvaro Iriarte

Dictamen firma conjunta Número: IF-2023-118716616-APN-DNI#MEC

05 de Octubre de 2023

Alvaro Iriarte AFIP

Referencia: Respuestas a consultas efectuadas relativas a la liquidación del impuesto a las ganancias para las rentas de cuarta categoría.

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS:

CAMBIOS EN GANANCIAS CUARTA CATEGORÍA 2023.

1) De acuerdo al Decreto 473 y la RG 5417, surgen diferentes interpretaciones con respecto al cálculo del impuesto de octubre a diciembre ¿Se debe analizar cada mes en forma individual o se deben ir acumulando (octubre, octubre + noviembre, y octubre + noviembre + diciembre)? ¿O sea, habrá una tabla progresiva del artículo 94 de noviembre idéntica a la de octubre, o serán los valores de octubre por dos?

Respuesta:

Debe considerarse la tabla progresiva de conformidad con los lineamientos que se responden en la  pregunta 3.

2) Para la liquidación correspondiente al devengado de septiembre, con fecha de pago en los primeros días de octubre, ¿qué tabla progresiva del artículo 94 se deberá aplicar?

Respuesta:

Debe considerarse la tabla progresiva publicada por la AFIP en su Resolución General 5402/23, elaborada en atención a la encomendación que efectuara el Decreto 415/23.

3) ¿Cómo se va a instrumentar la aplicación del cálculo anual, teniendo en cuenta este nuevo decreto y reglamentación?

Respuesta:

De manera excepcional, en el período fiscal 2023, el impuesto debe determinarse en dos partes:

Para las remuneraciones correspondientes a aquellas percibidas desde enero de 2023 hasta las devengadas en septiembre de 2023: conforme la escala prevista en la RG (AFIP) 5402.

Para las remuneraciones correspondientes a las devengadas desde octubre de 2023 y hasta las percibidas en diciembre de 2023: conforme la utilización de la escala que publique la AFIP considerando el importe vigente del SMVM al 1° de octubre de 2023.

En otras palabras:

  • El devengado octubre que se percibe ese mes o en noviembre: con la escala de octubre.
  • El devengado noviembre que se percibe ese mes o en diciembre: con la escala acumulada octubre + noviembre.
  • El devengado diciembre, si se percibe en diciembre: con la escala acumulada octubre + noviembre + diciembre.
  • El devengado diciembre, si se percibe en enero: le corresponde el tratamiento vigente en el período fiscal 2024.

3) ¿Cuándo impactarían las deducciones ingresadas en SIRADIG de los meses anteriores cuya carga se realicen en los meses de octubre, noviembre y diciembre, teniendo en cuenta la posibilidad de la aplicación de cualquier deducción durante todo el año? Ejemplo, el empleado carga en noviembre de 2023, gastos educativos de enero de 2023.

Respuesta:

Considerando el ejemplo bajo consulta, el gasto debe apropiarse al período mensual en que corresponda, más allá de su información extemporánea: en el caso, corresponde a enero de 2023.

4) ¿En el caso de la liquidación del devengado de diciembre con fecha de pago en enero 2024, que tabla se deberá utilizar?

Respuesta:

Conforme el criterio de imputación dispuesto en el artículo 24 de la ley de impuesto a las ganancias, si su percepción ocurre en 2024, debe tributarse en ese período fiscal, bajo las previsiones vigentes en ese momento.

5) Según el texto de la normativa, los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre no tributarían por lo percibido (según marca la ley) sino por lo devengado. Si esto es así, el agente de retención debería usar para los sueldos devengados de septiembre la vieja tabla del art. 94 de octubre, y para los sueldos devengados de octubre, la nueva tabla del art. 94 de octubre. ¿Esto es así?

Respuesta:

Conforme lo señalado en la respuesta a la pregunta 3, para las remuneraciones correspondientes a las percibidas desde enero de 2023 hasta las devengadas en septiembre de 2023 debe utilizarse la escala prevista en la RG (AFIP) 5402, en tanto que para las remuneraciones correspondientes a las devengadas desde octubre de 2023 y hasta las percibidas en diciembre de 2023 habrá que tomar la escala que publique la AFIP considerando el importe vigente del SMVM al 1° de octubre de 2023.

6) ¿Cómo se debe instrumentar la determinación de la exención en los bonos por productividad en los meses de octubre, noviembre y diciembre?

Respuesta:

La exención correspondiente al bono de productividad no ha sufrido modificaciones, por lo que, una vez cerrado el período fiscal, a los fines de determinar si las sumas abonadas bajo ese concepto pueden gozar del beneficio, deberá considerarse que el promedio de la remuneración bruta no supere el límite establecido por la ley ($ 808.124,73 para el período fiscal 2023).

7) ¿En diciembre o en la liquidación anual, se deberá realizar una reliquidación de todo el período 2023 para analizar la exención de los bonos según el promedio de sueldo anual?

Respuesta:

Ver respuesta a la pregunta anterior.

8) ¿Cómo se debe utilizar el Formulario 1357? ¿Se realizará una nueva modificación sobre el mismo?

Respuesta:

Toda vez que se trata de una consulta que involucra aspectos operativos, ésta ha sido elevada a la AFIP.

9) Al realizar una liquidación de baja, por ejemplo, durante el mes de noviembre, ¿qué tablas de deducciones personales y de imposición (art. 94) se deben utilizar?

Respuesta:

Conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 de la RG (AFIP) 4003/17 y sus modificaciones, en la liquidación final deberán computarse “…los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.”.

Considerando la excepcionalidad en cuanto a la liquidación de este año, si la baja ocurre en el mes de noviembre, a los fines de la liquidación final, debe considerarse que ello sucede en un mes en que está vigente el Decreto 473/23 (que comenzó a aplicarse para las remuneraciones devengadas desde octubre).

Por lo tanto, tendrá que tomarse la escala progresiva vigente en el período que rige dicho decreto (que no se proyecta a los 12 meses).

Se encuentra pendiente la regulación operativa específica de esta cuestión, para el período fiscal 2023.

11) ¿Qué tabla deberíamos utilizar para las deducciones del personal? Esta consulta está fundamentada en que la mayoría de las empresas ya definen el mes de diciembre como el primer mes de ganancias del período siguiente.     En este caso, y con la aplicación de la RG 5417, ¿cómo debería aplicar?

Respuesta:

Deben utilizarse los importes de las deducciones personales correspondientes al período fiscal en que se percibe la remuneración; en el ejemplo, 2024.

12) ¿No hay devolución de retenciones oportunamente practicadas hasta septiembre de 2023 inclusive, en estos meses siguientes, si se informan extemporáneamente deducciones que corresponden a aquel período?

Respuesta:

En el ejemplo sometido a consulta, y en el marco de la respuesta brindada en la pregunta 4, sí, es procedente el ajuste de la retención practicada, el que dará lugar a una devolución, de corresponder.

13) Considerando el formato de documentación que realizan al publicar las instrucciones para las validaciones de presentación del F1357, y teniendo que determinar la base imponible mensual con la que se debe acceder a la tabla publicada en el anexo para la determinación del impuesto. ¿Es posible que documenten como se determina la base imponible de cada mes?

Respuesta:

Toda vez que se trata de una consulta que involucra aspectos operativos, ésta ha sido elevada a la AFIP.

14) En el caso de los empleados que no llegan al valor de los 15 SMVM, ¿es necesario generar una deducción especial, para llevar a 0 el impuesto del mes?

Respuesta:

Sí, para para aquellas que se devenguen a partir del 1/10/2023, dado que para los empleados cuyas remuneraciones no excedan un importe equivalente a 15 SMVM debe adicionarse a la deducción especial incrementada un importe cuya magnitud permita arribar a una ganancia sujeta a impuesto igual a cero.

15) En caso de empleados cuyos ingresos están exentos por tratarse de guardias médicas, a efectos de determinar los promedios para la exención del SAC, ¿deben considerarse ingresos gravados y exentos?

Respuesta:

Conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 176.1 del decreto reglamentario de la ley del impuesto, deben considerarse todos los ingresos, sin importar su tratamiento frente al tributo (gravados, exentos o no gravados).

Normativa

Alvaro Iriarte Curriculum
Alvaro Iriarte Curriculum

Profesor Alvaro Iriarte
Capacitación a Empresas
Contacto:

alvaro.iriarte.uba@gmail.com